TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1704/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1704 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7197
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, y el Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. La Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN), obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva contra el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, con miras a que se libre mandamiento de pago de las cuotas de fomento ganadero y lechero adeudadas por el ente territorial, así como el pago de los intereses moratorios correspondientes[1].
2. Manifestación de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El 13 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, rechazó la demanda por falta de competencia y la remitió a los juzgados administrativos de Valledupar. Con fundamento en el artículo 29.2 del Código General del Proceso, argumentó que la competencia le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en vista a que el título base de recaudo es un título complejo[2].
3. Manifestación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar, declaró su falta de competencia para conocer sobre el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones. En aplicación del parágrafo 1° del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[3], consideró que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria, pues, con la demanda, FEDEGAN pretende el pago de las contribuciones parafiscales agropecuarias dejadas de pagar por parte del municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar[4].
4. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 8 de octubre de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[6]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, que hace parte de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, y el Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[8]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por FEDEGAN contra el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar. |
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[9]. |
Se cumple. Tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, como el Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3). |
Tabla única. Presupuestos conflictos entre jurisdicciones.
7. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, y el Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar.
2. Competencia judicial para conocer los procesos ejecutivos en que se pretende el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero. Reiteración del Auto 096 de 2023
8. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 1089 de 2021[10], que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una contribución parafiscal, como la cuota de fomento ganadero y lechero. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015[11] vigente al momento en que se presentó dicha demanda[12] según el cual las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas.
9. Si bien dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019[13], lo cierto es que el parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 es una reproducción exacta del parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[14] aún vigente, como se verá a continuación.
10. La Ley 89 de 1993[15] creó la contribución parafiscal denominada cuota de fomento ganadero y lechero y el Fondo Nacional de Ganado para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de dicha contribución[16]. Asimismo, estableció que la administración del Fondo y el recaudo de la cuota final de Fomento Ganadero y Lechero estaría a cargo de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, que sería contratada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura[17].
11. En lo relacionado con la jurisdicción competente para conocer de procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 señala lo siguiente:
Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
12. En otras palabras, al igual que lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 otorga a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las contribuciones parafiscales agropecuarias.
13. En consecuencia, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 1°[18] del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, en el Auto 096 de 2023 se consideró que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero creada por virtud de la Ley 89 de 1993; cuya administración y recaudo final le corresponde a FEDEGAN.
14. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que mediante el Auto 096 de 2023 esta Corporación dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande - Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, tuvo como causa judicial una demanda ejecutiva interpuesta por la Federación Colombiana de Ganaderos en contra del municipio de Sabanagrande, con la que pretendía que se librara mandamiento de pago por los aportes parafiscales adeudados, contenidos en un título ejecutivo y en una certificación expedida por la DIAN, en virtud del pago extemporáneo de las cuotas de fomento ganadero y lechero.
15. En esa oportunidad, la Corte fijo la siguiente regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[19]. Lo anterior, con base en las consideraciones ya desarrolladas en el Auto 1089 de 2021.
16. De esta forma, la Sala Plena precisó dicho asunto se dirimía en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria tras una interpretación amplia de la regla fijada en el Auto 1089 de 2021, pues en el caso del Auto 096 de 2023 se buscaba ejecutar la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, respaldada en una certificación expedida por el representante legal de FEDEGAN y en la conformidad emitida por la DIAN. Así, se entendió que dicho supuesto se enmarcaba en lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993, según el cual las entidades que administran fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias, como FEDEGAN, podían demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de dichas obligaciones. En consecuencia, debido a que en el asunto de la referencia la causa judicial también busca el pago de las cuotas de fomento ganadero y lechero adeudadas, presuntamente, por el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, se reiterará la regla de decisión del Auto 096 de 2023.
3. Análisis del caso concreto
17. En consideración a que el presente conflicto entre jurisdicciones se enmarca en la demanda ejecutiva presentada por FEDEGAN contra el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar, con el objetivo de que se libre mandamiento de pago por el valor de la cuota de fomento ganadero y lechero y sus respectivos intereses moratorios, la Corte aplicará la regla de decisión contenida en el Auto 096 de 2023 y declarará que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Civil.
4. Regla de decisión
18. Se reitera la regla de decisión del Auto 096 de 2023: [c]orresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993[20].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, y el Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por la Federación Colombiana de Ganaderos (FEDEGAN) contra el municipio de la Jagua de Ibirico, Cesar.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7197 al Juzgado Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico, Cesar, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 001 Administrativo de Valledupar, Cesar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001DEMANDA_2025-00130pdf.
[2] Expediente digital, archivo 003AutoRemiteCompetenciapdf.
[3] Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero.
[4] Expediente digital, archivo 007AutoConflictoCompetenciapdf.
[5] Expediente digital, archivo 03CJU-7197 Constancia de Repartopdf.
[6] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] CJU-501. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Reiterado en el Auto 161 de 2022 (CJU-457) sustanciado por el magistrado Alberto Rojas Ríos.
[11] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país
[12] La demanda analizada en el Auto 1089 de 2021 se había presentado el 6 de noviembre de 2018, en vigencia de la Ley 1753 de 2015.
[13] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad
[14] Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero
[15] Por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea el Fondo Nacional del Ganado
[16] Ver artículo 3 de la Ley 89 de 1993.
[17] Auto 161 de 2022 (CJU-457) M.P. Alberto Rojas Ríos.
[18] PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
[19] Corte Constitucional, Auto 096 de 2023.
[20] Corte Constitucional, Auto 096 de 2023.